La falta de interés gubernamental en la seguridad y salud de los profesionales sanitarios es un hecho constatable

El Convenio nº 42 del año 1934 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre “Las Enfermedades Profesionales”, fue ratificado por España el 21 de junio de 1958. En su listado de enfermedades profesionales no se contemplaba la exposición a los agentes biológicos por el personal sanitario, tan sólo se incluía la infección carbuncosa en los obreros en contacto con animales infectados, en la manipulación de despojos de animales, así como en la carga, descarga y transporte de mercancías.

Posteriormente el Convenio nº 121 de 1964 de la OIT sobre “Las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” (modificado en 1980), incorporaba en su listado las enfermedades infecciosas o parasitarias contraídas en una actividad que implicase un riesgo especial de contaminación, y entre los sectores implicados incluía a los trabajadores sanitarios y al personal de laboratorios, aunque sin especificación de la cobertura de riesgo laboral frente al contagio de hepatitis víricas; no obstante, éste Convenio Internacional no fue ratificado por España, a pesar de que España ha sido uno de los países que más Convenios Internacionales de la OIT ha ratificado.

La Directiva Marco 89/391/CEE sobre la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, establece en su Disposición Final 1ª, que las disposiciones legales de la citada Directiva deberán estar en vigor en los Estados miembros de la Unión Europa, como máximo el 31 de diciembre de 1992; precisamente el Estado español fue sancionado por la Comisión Europea por incumplimiento del Derecho Comunitario, ante la falta de transposición de la Directiva comunitaria al derecho interno. A propósito de la sanción, España adoptó la citada Directiva en febrero de 1996 mediante la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de septiembre de 2004, declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada por la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995.

La Directiva 2010/32/UE, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario, fue transpuesta al marco jurídico español mediante la Orden Ministerial ESS/1451/2013, por la que se establecen disposiciones para la prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector sanitario y hospitalario.

Es importante señalar que el instrumento normativo de transposición utilizado por el Estado español en este caso ha sido incorrecto, si tenemos en cuenta que las Directivas deben trasponerse mediante disposiciones jurídicas vinculantes internas, que satisfagan los criterios de seguridad y claridad jurídicas y que establezcan una posición inequívoca, para que los destinatarios puedan acogerse a los derechos derivados de la Directiva.

En relación con lo anterior, no debemos olvidar que un Real Decreto es una norma jurídica con rango de Reglamento, que emana del Poder Ejecutivo (el Gobierno), en nombre del Rey de España y en virtud de las competencias prescritas en la Constitución; mientras que la Orden Ministerial es una norma reglamentaria que emana de un solo Ministro del Gobierno del Estado a nivel individual, y jerárquicamente se sitúa por debajo del Real Decreto del Consejo de Ministros (las dictan los Ministros en los asuntos propios de su departamento y las comisiones delegadas del Gobierno).

La Orden Ministerial ESS/1451/2013 fue aprobada en 2013 por la Ministra de Empleo de turno del Gobierno de España, y tratándose de materias preventivas que afectan exclusivamente al sector sanitario, es una norma que no solo emana del Ministerio de Empleo, sino también del Ministerio de Sanidad, por lo tanto la citada Orden Ministerial (que desarrolla una Directiva europea) se debería haber aprobado mediante una norma con rango de Ley, o en su defecto, como norma jurídica con rango de Reglamento (Real Decreto), pues su contenido no afecta individualmente a un solo Ministerio.

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